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    ley general de pesca

    Panchoclon
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    HOMBRE DE MAR


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    Mensaje por Panchoclon Sáb Sep 21, 2013 11:12 pm

    que tal  buenas noches abro esta discusion para que podamos leer esta ley comprenderla y proponer alguna medida para conservar nuestro entorno pesquero, para que las nuevas generacion puedan disfrutar de este hermoso deporte como nosotros lo hacemos ahora
    Panchoclon
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    HOMBRE DE MAR


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    ley general de pesca  Empty Re: ley general de pesca

    Mensaje por Panchoclon Sáb Sep 21, 2013 11:13 pm

    LEY GENERAL DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES
     
    ARTÍCULO 1o.- La presente Ley es de orden público e interés social, reglamentaria del
    artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto
    regular, fomentar y administrar el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas en el
    territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción; del 73
    fracción XXIX-L para establecer las bases para el ejercicio de las atribuciones que en la
    materia corresponden a la federación, las entidades federativas y los municipios, bajo el
    principio de concurrencia y con la participación de los productores pesqueros, así como de las
    demás disposiciones previstas en la propia Constitución que tienen como fin propiciar el
    desarrollo integral y sustentable de la pesca y la acuacultura.
     
    ARTÍCULO 2o.- Son objetivos de esta Ley:
    I. Establecer y definir los principios para ordenar, fomentar y regular el manejo integral y el
    aprovechamiento sustentable de la pesca y la acuacultura, considerando los aspectos sociales,
    tecnológicos, productivos, biológicos y ambientales;
    II. Promover el mejoramiento de la calidad de vida de los pescadores y acuicultores del país a
    través de los programas que se instrumenten para el sector pesquero y acuícola;
     
    ARTÍCULO 4o.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
     
    VI. Aviso de arribo: Es el documento en el que se reporta a la autoridad competente los
    volúmenes de captura obtenidos por especie durante una jornada o viaje de pesca;
     
    XII. Bitácora de pesca: Es el documento de registro y control del quehacer pesquero a bordo
    de una embarcación, por medio del cual la autoridad competente recibe del pescador el reporte
    de la actividad que se le ha concesionado o permitido;
     
    XIII. Captura incidental: La extracción de cualquier especie no comprendida en la concesión o
    permiso respectivo, ocurrida de manera fortuita;
     
    XV. Concesión: Es el Título que en ejercicio de sus facultades otorga la Secretaría, a
    personas físicas o morales para llevar a cabo la pesca comercial de los recursos de la flora y
    fauna acuáticas en aguas de jurisdicción nacional, así como para la acuacultura, durante un
    periodo determinado en función de los resultados que prevean los estudios técnicos,
    económicos y sociales que presente el solicitante, de la naturaleza de las actividades a realizar,
    de la cuantía de las inversiones necesarias para ello y de su recuperación económica;
     
    XVII. Embarcación menor: Unidad de pesca con o sin motor fuera de borda y con eslora
    máxima total de 10.5 metros; con o sin sistema de conservación de la captura a base de hielo y
    con una autonomía de 3 días como máximo;
    XVIII. Embarcación pesquera: Es toda construcción de cualquier forma o tamaño, que se
    utilice para la realización de actividades de pesca, capaz de mantenerse a flote o surcar la
    superficie de las aguas;
     
    XXVII. Pesca: Es el acto de extraer, capturar o recolectar, por cualquier método o
    procedimiento, especies biológicas o elementos biogénicos, cuyo medio de vida total, parcial o
    temporal, sea el agua;
    XXVIII. Pesca Comercial: La captura y extracción que se efectúa con propósitos de beneficio
    económico;
    XXIX. Pesca deportivo-recreativa: La que se practica con fines de esparcimiento o recreación
    con las artes de pesca previamente autorizadas por esta Ley, reglamentos y las normas
    oficiales vigentes;
     
    XXXI. Pesca de consumo doméstico: Es la captura y extracción que se efectúa sin propósito
    de lucro y con el único objeto de obtener alimento para quien la realice y de sus dependientes,
    por tanto no podrá ser objeto de comercialización;
     
    XXXIII. Pesquería: Conjunto de sistemas de producción pesquera, que comprenden en todo o
    en parte las fases sucesivas de la actividad pesquera como actividad económica, y que pueden
    comprender la captura, el manejo y el procesamiento de un recurso o grupo de recursos afines
    y cuyos medios de producción, estructura organizativa y relaciones de producción ocurren en
    un ámbito geográfico y temporal definido;
    XXXIV. Pesquería en recuperación: Es aquella pesquería que se encuentra en deterioro y
    sujeta a un conjunto de medidas con el propósito de su recuperación;
    XXXV. Pesquería sobreexplotada: Es la pesquería que se encuentra explotada por encima de
    su límite de recuperación;
    XXXVI. Plan de manejo pesquero: El conjunto de acciones encaminadas al desarrollo de la
    actividad pesquera de forma equilibrada, integral y sustentable; basadas en el conocimiento
    actualizado de los aspectos biológicos, ecológicos, pesqueros, ambientales, económicos,
    culturales y sociales que se tengan de ella;
     
    XXXIX. Recursos Pesqueros: Las especies acuáticas, sus productos y subproductos,
    obtenidos mediante su cultivo o extracción o captura, en su estado natural;
     
    XL. Registro: El Registro Nacional de Pesca y Acuacultura;
     
    XLVII. Veda: Es el acto administrativo por el que se prohíbe llevar a cabo la pesca en un
    periodo o zona específica establecido mediante acuerdos o normas oficiales, con el fin de
    resguardar los procesos de reproducción y reclutamiento de una especie;
     
    ARTÍCULO 5o.- En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones
    contenidas en otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento.
     
    ARTÍCULO 8o.- Corresponde a la Secretaría el ejercicio de las siguientes facultades:
     
    I. Regular, fomentar y administrar el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas;
     
    IV. Establecer los volúmenes de captura permisible;
     
    VI. Fijar talla o peso mínimo de las especies susceptibles de captura;
     
    XII. Fijar los métodos y medidas para la conservación de los recursos pesqueros y la
    repoblación de las áreas de pesca en coordinación con la autoridad competente, así como
    regular las zonas de refugio para proteger las especies acuáticas que así lo requieran, y
    establecerá las épocas y zonas de veda;
     
    XIV. Regular y fijar el conjunto de instrumentos, artes, equipos, métodos, personal y técnicas
    de pesca;
     
    XV. Fomentar y promover las actividades pesqueras y acuícolas y el desarrollo integral de
    quienes participan en dichas actividades;
     
    XVI. Coordinar y supervisar la operación de los programas de administración y regulación
    pesquera y acuícola;
     
    XVIII. Aprobar, expedir y publicar la Carta Nacional Pesquera y la Carta Nacional Acuícola, y
    sus actualizaciones;
     
    XIX. Establecer con la participación que en su caso, corresponda a otras dependencias de la
    Administración Pública Federal, viveros, criaderos, épocas y zonas de veda;
     
    XXII. Proponer, coordinar y ejecutar la política general de inspección y vigilancia en materia
    pesquera y acuícola, con la participación que corresponda a otras dependencias de la
    Administración Pública Federal;
     
    XXIII. Solicitar y verificar la acreditación de la legal procedencia de los productos y
    subproductos pesqueros y acuícolas, así como supervisar el control de inventarios durante las
    épocas de veda;
     
    XXVIII. Promover y apoyar la investigación, la innovación y el desarrollo tecnológico de la
    pesca y la acuacultura, así como el fortalecimiento de las capacidades tecnológicas de la
    planta productiva nacional;
     
    XXXII. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación y colaboración con los gobiernos de
    las entidades federativas, en los términos de la presente Ley;
     
    XXXV. Promover la participación activa de las comunidades y los productores en la
    administración y manejo de los recursos pesqueros y acuícolas, a través del Consejo Nacional
    de Pesca y Acuacultura;
     
    XXXVII. Expedir los lineamientos y llevar a cabo la operación del Fondo Mexicano para el
    Desarrollo Pesquero y Acuícola;
    XXXVIII. Realizar la inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos,
    normas oficiales y demás disposiciones que de ella se deriven;
     
    XXXIX. Determinar las infracciones e imponer las sanciones administrativas que
    correspondan por incumplimiento o violación a los ordenamientos mencionados en la presente
    Ley,
     
    ARTÍCULO 9o.- De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública
    Federal, la SEMARNAT se coordinará con la Secretaría para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley, en materia de preservación, restauración del equilibrio ecológico y
    la protección del ambiente, particularmente, en los siguientes aspectos:
     
    I. En áreas naturales protegidas, de acuerdo con la declaratoria de creación o el programa de
    manejo, emitir recomendaciones sustentadas, fundadas y motivadas, sobre los permisos y
    concesiones de pesca y acuacultura que se pretendan otorgar, así como los volúmenes de
    pesca incidental;
    II. En el ámbito de su competencia llevar a cabo la inspección y vigilancia de las actividades
    pesqueras y acuícolas y coordinarse con la Secretaría o la Secretaría de Marina, de
    conformidad con las disposiciones legales aplicables;
    III. Fomentar, promover áreas de protección, restauración, rehabilitación y conservación de
    los ecosistemas costeros, lagunarios y de aguas interiores, en los términos establecidos en la
    Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
    IV. Participar en la formulación del proyecto de Carta Nacional Pesquera, en los términos
    establecidos en esta Ley y demás ordenamientos aplicables; y
    V. Dictar las medidas tendientes a la protección de los quelonios, mamíferos marinos y
    especies acuáticas sujetas a un estado especial de protección y determinarlas con la
    participación de la Secretaría y otras dependencias competentes. Asimismo, establecerá las
    vedas, totales o parciales, referentes a estas especies
     
    ARTÍCULO 10.- De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública
    Federal, la Secretaría de Marina, para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente
    Ley, en coordinación con la Secretaría, llevará a cabo:
    I. La vigilancia en las zonas marinas mexicanas y realizar las inspecciones que se requieran
    para verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de pesca, de conformidad con la
    legislación nacional, así como con los Tratados Internacionales vigentes en los que México sea
    parte;
    II. El levantamiento del acta de inspección si como resultado de la inspección realizada se
    detectan irregularidades de índole administrativa o de carácter penal o ambas, misma que se
    pondrá a disposición de la autoridad competente, junto con las embarcaciones, equipos,
    vehículos, artes de pesca, y productos relacionados con las mismas cuando así proceda,
    conforme a lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones
    aplicables;
    III. Las actividades de apoyo o coadyuvancia en su caso, al Ministerio Público, para efectos
    de investigar ilícitos pesqueros en las zonas marítimas mexicanas, y
    IV. Las demás que establezcan otras disposiciones y que se relacionen directamente con las
    actividades pesqueras.
     
    CAPÍTULO II
    DE LA COORDINACIÓN
     
    ARTÍCULO 11.- Para la consecución de los objetivos de la presente Ley, la Secretaría podrá
    celebrar convenios o acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas,
    con el objeto de que éstas, con la participación, en su caso, de sus municipios, asuman las
    siguientes funciones:
     
    I. La administración de los permisos para la realización de pesca deportivo-recreativa;
    II. La administración sustentable de las especies sésiles que se encuentren en los sistemas
    lagunarios estuarinos y en el mar territorial frente a sus costas, que se determinen previamente
    en la Carta Nacional Pesquera y en la Carta Nacional Acuícola;
    III. La administración de la pesca en cuerpos de agua que sirvan de límite a dos Entidades
    Federativas, o que pasen de una a otra, que comprenderá además las funciones de inspección
    y vigilancia;
    IV. El ordenamiento territorial y la sanidad de los desarrollos acuícolas;
    V. La realización de acciones operativas tendientes a cumplir con los fines previstos en este
    ordenamiento, o
    VI. La inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que de ella
    Deriven
    CAPÍTULO III
    DE LA CONCURRENCIA
    ARTÍCULO 13.- Corresponden a los gobiernos de las Entidades Federativas, en el ámbito de
    su competencia de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y lo que establezcan las leyes
    locales en la materia, las siguientes facultades:
    I. Diseñar y aplicar la política, los instrumentos y los programas para la pesca y la acuacultura
    estatal, en concordancia con la Política Nacional de Pesca y Acuacultura Sustentables,
    vinculándolos con los programas nacionales, sectoriales y regionales, así como con su
    respectivo Plan Estatal de Desarrollo;
    II. Formular y ejercer la política local de inspección y vigilancia pesquera y acuícola en el
    marco del Convenio específico signado con la Secretaría en estas materias y participar de
    conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con la Federación en las acciones
    de prevención y combate a la pesca ilegal, así como en la formulación y evaluación del
    Programa Integral de Inspección y Vigilancia para el Combate a la Pesca Ilegal;
    III. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación y colaboración con el gobierno federal en
    materia de pesca y acuacultura;
    IV. Participar con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal en la
    elaboración de planes de manejo y de normas oficiales de conformidad con la Ley Federal
    sobre Metrología y Normalización y otras disposiciones aplicables;
    V. Integrar el Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura para promover la participación activa de
    las comunidades y los productores en la administración y manejo de los recursos pesqueros y
    acuícolas y participar en la operación del Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y
    Acuícola;
    VI. Establecer, operar y mantener actualizado el Sistema Estatal de Información Pesquera y
    Acuícola y participar en la integración del Sistema Nacional de Información Pesquera y
    Acuícola, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, así como integrar y operar el
    sistema estadístico pesquero y acuícola estatal y proporcionar la información estadística local a
    las autoridades federales competentes para actualizar la Carta Nacional Pesquera y la Carta
    Nacional Acuícola;
    V. Integrar el Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura para promover la participación activa de
    las comunidades y los productores en la administración y manejo de los recursos pesqueros y
    acuícolas y participar en la operación del Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y
    Acuícola;
    VI. Establecer, operar y mantener actualizado el Sistema Estatal de Información Pesquera y
    Acuícola y participar en la integración del Sistema Nacional de Información Pesquera y
    Acuícola, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, así como integrar y operar el
    sistema estadístico pesquero y acuícola estatal y proporcionar la información estadística local a
    las autoridades federales competentes para actualizar la Carta Nacional Pesquera y la Carta
    Nacional Acuícola;
    XIV. Promover mecanismos de participación pública de los productores en el manejo y
    conservación de los recursos pesqueros y acuícolas conforme a lo dispuesto en esta Ley y
    otras disposiciones jurídicas federales y locales aplicables;
    XV. En los cuerpos de agua dulce continental a que se refiere el párrafo quinto del Artículo 27
    de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con excepción de las aguas
    continentales que abarquen dos o más entidades federativas, las que pasen de una a otra, y
    las transfronterizas sujetas a la jurisdicción federal:
    a) Administrar las actividades de pesca y acuacultura que se realicen en zonas y bienes de su
    competencia;
    b) Expedir, de acuerdo a sus respectivas legislaciones, las autorizaciones que correspondan;
    c) Ordenar, fomentar y promover el desarrollo de la pesca y acuacultura;
    d) Participar con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal en la
    determinación de especies acuáticas sujetas a la protección especial, amenazadas o en peligro
    de extinción;
    e) Determinar, de acuerdo con las condiciones técnicas y naturales, las zonas de captura,
    cultivo y recolección;
    f) Establecer viveros, criaderos, reservas de especies acuáticas y épocas y zonas de veda; y
    g) Participar con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal, en la
    elaboración de normas oficiales y planes de manejo relativos al aprovechamiento integral y
    sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas
     
    ARTÍCULO 14.- Corresponden a los Municipios en el ámbito de su competencia y de
    conformidad con lo dispuesto en esta Ley y lo que establezcan las leyes locales en la materia,
    las siguientes facultades:
    I. Diseñar y aplicar la política y los programas municipales para la pesca y la acuacultura,
    vinculándolos con los programas nacionales, estatales y regionales;
    II. Participar en la integración del Sistema Estatal de Información Pesquera y Acuícola y del
    Registro Estatal de Pesca y Acuacultura;
    III. Promover mecanismos de participación pública en el manejo y conservación de los
    recursos pesqueros y acuícolas;
    IV. Proponer a través del Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura, métodos y medidas para la
    conservación de los recursos pesqueros y la repoblación de las áreas de pesca;
     
    VII. Promover y fomentar la actividad acuícola, en armonía con la preservación del ambiente y
    la conservación de la biodiversidad; y
    VIII. Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con las
    autoridades competentes, en la inspección y vigilancia en su jurisdicción.
     
    ARTÍCULO 15.- Los Congresos de los Estados, con arreglo a sus respectivas Constituciones
    y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, expedirán las disposiciones legales que sean
    necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta Ley. Los
    ayuntamientos, por su parte, dictarán los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos,
    circulares y disposiciones administrativas que correspondan, para que en sus respectivas
    circunscripciones, se cumplan las previsiones del presente ordenamiento.
    En el ejercicio de sus atribuciones, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios,
    observarán las disposiciones de esta Ley y las que de ella se deriven.
     
    TÍTULO TERCERO
    DE LA POLÍTICA NACIONAL DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES
    CAPÍTULO I
    PRINCIPIOS GENERALES
     

    Pagina 16 

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